martes, 8 de marzo de 2022

Río Blanco: ¿negligencia o encrucijada?



Río Blanco: ¿negligencia o encrucijada?

 

Por: Gonzalo Duque-Escobar*

Portada: Mapa 11 que aparecía en el POMCA del Río Chinchiná, mostrando las áreas protegidas de la Cuenca.

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El emplazamiento en La Aurora de Tierraviva, ubicándola a 140 m de la Reserva Forestal Protectora (RFP) de Río Blanco en Manizales, desconociendo que el estudio “Articulación de Zonas con Función Amortiguadora SIDAP Caldas” de la Fundación Grupo  HTM elaborado para Corpocaldas en 2014, recomendaba un ancho de 700 m para una Zona con Función Amortiguadora de una RFP, significa desconocer el Decreto 2372 de 2010.
Llevar a una zona con función amortiguadora (ZFA) “la jungla de concreto” con un huella ecológica cuatro veces superior al área de la Reserva Forestal Protectora de Río Blanco, produciendo impactos 100 veces superiores a los que generaría desde Manizales por estar 10 veces más cerca, supone alterar de forma grave e irreparable el hábitat de las especies que allí se protegen y modificar la dinámica bioclimática del bosque de niebla en la cuenca, y con ello sus servicios ambientales.
 
Partiendo de que la RFP de Río Blanco por albergar especies endémicas vulnerables y en peligro de extinción, y proveerle a los manizaleños servicios ambientales como el 35% de su agua cuya oferta depende de la regulación hidroclimática, para no avanzar con un uso conflictivo del suelo que se traduce en pasivos ambientales afectando un bien vulnerable que debe estar protegido, como carga que deberán saldar las especies protegidas con su pervivencia, ¿por qué no aplicar el Principio de precaución que se contempla en el Art 1 Numeral 6 de la Ley 99 de 1993?

La huella ecológica superando tres veces el área de la reserva que es de 4932 hectáreas, genera un desbalance ecológico de 15 mil hectáreas. En consecuencia, si dicha área de interés ambiental, como construcción social e histórica es un territorio sujeto de derechos socioambientales, dada su condición de RFP de interés nacional y para la ciudad, debería estar amparada por los artículos 1, 79 y 80 de la Carta, la Ley Ambiental General (Art 1) y los principios rectores de la Ley 388 de 1997 del Ordenamiento Territorial (Art 2).
 
Además: según el Decreto 2372 de 2010, la reserva, alinderación, declaración, administración y sustracción de las áreas protegidas bajo las categorías de manejo como integrantes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, "son determinantes ambientales y por lo tanto normas de superior jerarquía que no pueden ser desconocidas, contrariadas o modificadas" (SIC) en la elaboración, revisión y ajuste y/o modificación de los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios y distritos, de acuerdo con la Constitución y la ley.

Conforme a lo anterior, en materia de ordenamiento territorial, nuestras entidades territoriales no pueden regular el uso del suelo de las áreas reservadas, delimitadas y declaradas como áreas del SINAP, quedando sujetas a respetar tales declaraciones y a "armonizar los procesos de ordenamiento territorial municipal que se adelanten en el exterior de las áreas protegidas con la protección de éstas” (SIC),un asunto que reafirma el espíritu del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica, desde su propia periferia tal cual lo haría una ZFA.
 
Como antecedentes, la empresa constructora CFC, para urbanizar en La Aurora a lindes con la Reserva Forestal Protectora de Río Blanco pudo obtener el cambio de uso del suelo, mediante una declaratoria de suelo urbano en el POT del 2003 para La Aurora; y solicitar en 2010 la sustracción de dicho predio como parte integrante de la Zona de Reserva Forestal Central, de Colombia (Ley 2 de 1959). Aquí, vale la pena recalcar que el suelo de protección dentro de cualquiera de las clases contempladas en Ley 388 de 1997, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse.

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Impactos

Imagen: Plan Parcial de La Aurora en Centro de Estudios y Gestión de Derechos para la Justicia Espacial.

Los 10 mil habitantes que vivirían en la urbanización Tierraviva ocupando 12,5 hectáreas de 56 hectáreas que posee la empresa urbanizadora CFC, suponen una densidad de unos 204 mil habitantes por milla cuadrada, contra 10 mil habitantes por milla cuadrada de las áreas urbanas y periurbanas de Manizales, o de 40 mil habitantes por milla cuadrada de la zona central más densamente urbanizada de la ciudad, la cual corresponde a las zonas comercial y de servicios desde el Centro Histórico hasta el Cable.

De conformidad con el principio de que la intensidad de los fenómenos físicos ondulatorios, varían inversamente con el cuadrado de la distancia (Kepler 1604, en Guía Astronómica Pg 39), los impactos sobre la Reserva de Río Blanco generados por iluminación, variación térmica y ruido que se ocasionan urbanizando a tan solo 140 m de distancia de dicho bien, son diez mil veces superiores a los ocasionados por dicha urbanización sobre el PNN de los Nevados que está a 14 km, y por lo tanto 100 veces más lejos de Tierra Viva que de la RFP de Río Blanco.

Lo anterior permite dimensionar la necesidad de un anillo de contención o Zona con Función Amortiguadora ZFA de 700 m de ancho, como el sugerido por la Fundación Grupo HTM en el estudio de 2014 elaborado para Corpocaldas, titulado “Articulación de Zonas con Función Amortiguadora SIDAP Caldas” (Pag 31), e incorporado en el Cuadro 7 del POMCA del Río Chinchiná: Fase de  Zonificación Ambiental de la Cuenca (Pág. 30), el que fuera retirado posteriormente argumentando la falta del documento de soporte (Pag 8). Como referente, la Fundación Grupo HTM, por la misma época fue la responsable de formular la Estructura Ecológica de Manizales.

* Profesor Universidad Nacional de Colombia. http://godues.webs.com . Fragmentos adaptados de apartes de documentos anteriores del propio autor. Manizales, marzo 8 de 2022.


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