miércoles, 30 de junio de 2010

El gran aeropuerto para el Eje Cafetero y la Ley 1333/2009



El gran aeropuerto para el Eje Cafetero y la Ley 1333/2009/ Por: Gonzalo Duque-Escobar *.

1- VENTAJAS Y RETOS DE AEROCAFÉ, en:
http://godues.blogspot.com/2010/06/ventajas-y-retos-de-aerocafe.html

2- ELEMENTOS PARA LA VISIÓN PROSPECTIVA DE AEROCAFÉ, en:
http://godues.spaces.live.com/blog/cns!48EAA3991CDCAE9A!1609.entry

3- AEROPUERTO DEL CAFÉ: NOTAS CLAVES, en:
http://godues.spaces.live.com/blog/cns!48EAA3991CDCAE9A!985.entry

4- NOTAS SOBRE EL AEROPUERTO DEL CAFE, EN PALESTINA, CALDAS, en:
http://www.galeon.com/economiaytransportes/aerocafe.htm

5- AEROPUERTO DEL CAFÉ: UN PROYECTO CON FUTURO, en:
http://godues.blogspot.com/2009/08/aeropuerto-del-cafe-un-proyecto-con.html

6- SOBRE EL AEROPUERTO SANTIAGO VILA, EN FLANDES, en: http://gduquees.blogspot.com/2009/04/sobre-el-aerpuerto-santiago-vila.html

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* Profesor del módulo de Economía del Transporte en el posgrado de Vías y Transportes de la Universodad Nacional de Colombia, sede Manizales. Ver las notas de clase, en: http://www.galeon.com/economiaytransportes

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Anexo:LEY 1333 DE 2009 (julio 21)

Fuente: Portal de la Aeronáutica Civil de la República de Colombia.

Diario Oficial No. 47.417 de 21 de julio de 2009

CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL.
El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.

PARÁGRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales.


Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre las objeciones presidenciales al parágrafo del artículo 1 del al Proyecto de Ley No. 092 de 2006 Senado, 238 de 2008 Cámara por violación al principio de presunción de inocencia, por no haber sido firmadas por el ministro competente, mediante Sentencia C-196-09 de 25 de marzo de 2009, Magistrada Ponente Dra. Clara Elena Reales Gutiérrez

ARTÍCULO 2o. FACULTAD A PREVENCIÓN.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales; las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible; las Unidades Ambientales Urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que hace alusión el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los departamentos, municipios y distritos, quedan investidos a prevención de la respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental. En consecuencia, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables, según el caso, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades.

PARÁGRAFO. En todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio. Para el efecto anterior, la autoridad que haya impuesto la medida preventiva deberá dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma.

ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS RECTORES.
Son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1o de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DE LA SANCIÓN Y DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL.
Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento.

Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.

TITULO II. LAS INFRACCIONES EN MATERIA AMBIENTAL.

ARTÍCULO 5o. INFRACCIONES.
Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.

PARÁGRAFO 1o. En las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.



Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre las objeciones presidenciales al parágrafo 1o. del artículo 5 del al Proyecto de Ley No. 092 de 2006 Senado, 238 de 2008 Cámara por violación al principio de presunción de inocencia, por no haber sido firmadas por el ministro competente, mediante Sentencia C-196-09 de 25 de marzo de 2009, Magistrada Ponente Dra. Clara Elena Reales Gutiérrez

PARÁGRAFO 2o. El infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión.

ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE ATENUACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EN MATERIA AMBIENTAL.

Son circunstancias atenuantes en materia ambiental las siguientes:
1. Confesar a la autoridad ambiental la infracción antes de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio. Se exceptúan los casos de flagrancia.
2. Resarcir o mitigar por iniciativa propia el daño, compensar o corregir el perjuicio causado antes de iniciarse el procedimiento sancionatorio ambiental, siempre que con dichas acciones no se genere un daño mayor.
3. Que con la infracción no exista daño al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o la salud humana.

ARTÍCULO 7o. CAUSALES DE AGRAVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EN MATERIA AMBIENTAL.
Son circunstancias agravantes en materia ambiental las siguientes:
1. Reincidencia. En todos los casos la autoridad deberá consultar el RUIA y cualquier otro medio que provea información sobre el comportamiento pasado del infractor.
2. Que la infracción genere daño grave al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o a la salud humana.
3. Cometer la infracción para ocultar otra.
4. Rehuir la responsabilidad o atribuirla a otros.
5. Infringir varias disposiciones legales con la misma conducta.
6. Atentar contra recursos naturales ubicados en áreas protegidas o declarados en alguna categoría de amenaza o en peligro de extinción o sobre los cuales existe veda, restricción o prohibición.
7. Realizar la acción u omisión en áreas de especial importancia ecológica.
8. Obtener provecho económico para sí o un tercero.
9. Obstaculizar la acción de las autoridades ambientales.
10. El incumplimiento total o parcial de las medidas preventivas.
11. Que la infracción sea grave en relación con el valor de la especie afectada, el cual se determina por sus funciones en el ecosistema, por sus características particulares y por el grado de amenaza a que esté sometida.
12. Las infracciones que involucren residuos peligrosos.

PARÁGRAFO. Se entiende por especie amenazada, aquella que ha sido declarada como tal por Tratados o Convenios Internacionales aprobados y ratificados por Colombia o haya sido declarada en alguna categoría de amenaza por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

ARTÍCULO 8o. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD.
Son eximentes de responsabilidad:
1. Los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con la definición de los mismos contenida en la Ley 95 de 1890.
2. El hecho de un tercero, sabotaje o acto terrorista.

ARTÍCULO 9o. CAUSALES DE CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA AMBIENTAL.
Son causales de cesación del procedimiento las siguientes:
1o. Muerte del investigado cuando es una persona natural.
2o. Inexistencia del hecho investigado.
3o. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor.
4o. Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada.

PARÁGRAFO. Las causales consagradas en los numerales 1o y 4o operan sin perjuicio de continuar el procedimiento frente a los otros investigados si los hubiere.

ARTÍCULO 10. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
La acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción. Si se tratara de un hecho u omisión sucesivos, el término empezará a correr desde el último día en que se haya generado el hecho o la omisión. Mientras las condiciones de violación de las normas o generadoras del daño persistan, podrá la acción interponerse en cualquier tiempo.

ARTÍCULO 11. PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA.
Las sanciones impuestas y no ejecutadas perderán fuerza ejecutoria en los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituyan o adicionen

TITULO III. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE MEDIDAS PREVENTIVAS.

ARTÍCULO 12. OBJETO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.
Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.

ARTÍCULO 13. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS.
Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es) se impondrá(n) mediante acto administrativo motivado.
Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla mediante acto administrativo motivado.

PARÁGRAFO 1o. Las autoridades ambientales podrán comisionar la ejecución de medidas preventivas a las autoridades administrativas y de la Fuerza Pública o hacerse acompañar de ellas para tal fin.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que una medida preventiva sea impuesta a prevención por cualquiera de las autoridades investidas para ello, dará traslado de las actuaciones en un término máximo de cinco (5) días hábiles a la autoridad ambiental competente y compulsará copias de la actuación surtida para continuar con el procedimiento a que haya lugar.

PARÁGRAFO 3o. En el evento de decomiso preventivo se deberán poner a disposición de la autoridad ambiental los individuos y especímenes aprehendidos, productos, medios e implementos decomisados o bien, del acta mediante la cual se dispuso la destrucción, incineración o entrega para su uso o consumo por tratarse de elementos que representen peligro o perecederos que no puedan ser objeto de almacenamiento y conservación, en los términos del artículo 49 de la presente ley.

ARTÍCULO 14. CUANDO UN AGENTE SEA SORPRENDIDO EN FLAGRANCIA.
Cuando un agente sea sorprendido en flagrancia causando daños al medio ambiente, a los recursos naturales o violando disposición que favorecen el medio ambiente sin que medie ninguna permisión de las autoridades ambientales competentes, la autoridad ambiental impondrá medidas cautelares que garanticen la presencia del agente durante el proceso sancionatorio.

ARTÍCULO 15. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS EN CASO DE FLAGRANCIA.
En los eventos de flagrancia que requieran la imposición de una medida preventiva en el lugar y ocurrencia de los hechos, se procederá a levantar un acta en la cual constarán los motivos que la justifican; la autoridad que la impone; lugar, fecha y hora de su fijación; funcionario competente, persona, proyecto, obra o actividad a la cual se impone la medida preventiva. El acta será suscrita por el presunto infractor o, si se rehusare a hacerlo, se hará firmar por un testigo. En el caso de que no sea factible la firma del acta por parte del presunto infractor o de un testigo, bastará con la sola suscripción por parte del funcionario encargado del asunto. De lo anterior deberá dejar la constancia respectiva. El acta deberá ser legalizada a través de un acto administrativo en donde se establecerán condiciones de las medidas preventivas impuestas, en un término no mayor a tres días.

ARTÍCULO 16. CONTINUIDAD DE LA ACTUACIÓN. Legalizada la medida preventiva mediante el acto administrativo, se procederá, en un término no mayor a 10 días, a evaluar si existe mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio. De no encontrarse mérito suficiente para iniciar el procedimiento, se procederá a levantar la medida preventiva. En caso contrario, se levantará dicha medida una vez se compruebe que desaparecieron las causas que la motivaron.

TITULO IV. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.

ARTÍCULO 17. INDAGACIÓN PRELIMINAR.
Con el objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenará una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello.
La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación.

La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.

ARTÍCULO 18. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.
El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos.

ARTÍCULO 19. NOTIFICACIONES.
En las actuaciones sancionatorias ambientales las notificaciones se surtirán en los términos del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 20. INTERVENCIONES.
Iniciado el procedimiento sancionatorio, cualquier persona podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental.

ARTÍCULO 21. REMISIÓN A OTRAS AUTORIDADES.
Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, falta disciplinaria o de otro tipo de infracción administrativa, la autoridad ambiental pondrá en conocimiento a las autoridades correspondientes de los hechos y acompañará copia de los documentos pertinentes.

PARÁGRAFO. La existencia de un proceso penal, disciplinario o administrativo, no dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio ambiental.

ARTÍCULO 22. VERIFICACIÓN DE LOS HECHOS.
La autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios.

ARTÍCULO 23. CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO.
Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 9o del proyecto de ley, así será declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulación de cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor. Dicho acto administrativo deberá ser publicado en los términos del artículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 24. FORMULACIÓN DE CARGOS. Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto infractor en forma personal o mediante edicto. Si la autoridad ambiental no cuenta con un medio eficaz para efectuar la notificación personal dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación del pliego de cargos, procederá de acuerdo con el procedimiento consagrado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. El edicto permanecerá fijado en la Secretaría Legal o la dependencia que haga sus veces en la respectiva entidad por el término de cinco (5) días calendario. Si el presunto infractor se presentare a notificarse personalmente dentro del término de fijación del edicto, se le entregará copia simple del acto administrativo, se dejará constancia de dicha situación en el expediente y el edicto se mantendrá fijado hasta el vencimiento del término anterior. Este último aspecto deberá ser cumplido para todos los efectos en que se efectúe notificación por edicto dentro del proceso sancionatorio ambiental.

Para todos los efectos, el recurso de reposición dentro del procedimiento sancionatorio ambiental se concederá en el efecto devolutivo.

ARTÍCULO 25. DESCARGOS.
Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos al presunto infractor este, directamente o mediante apoderado debidamente constituido, podrá presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes.

PARÁGRAFO. Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán a cargo de quien la solicite.

ARTÍCULO 26. PRÁCTICA DE PRUEBAS.
Vencido el término indicado en el artículo anterior, la autoridad ambiental ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término de treinta (30) días, el cual podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por 60 días, soportado en un concepto técnico que establezca la necesidad de un plazo mayor para la ejecución de las pruebas.

PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo que niegue la práctica de pruebas solicitadas, procede el recurso de reposición. La autoridad ambiental competente podrá comisionar en otras autoridades la práctica de las pruebas decretadas.

ARTÍCULO 27. DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD Y SANCIÓN.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de los descargos o al vencimiento del período probatorio, según el caso, mediante acto administrativo motivado, se declarará o no la responsabilidad del infractor por violación de la norma ambiental y se impondrán las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO. En el evento de hallarse probado alguno de los supuestos previstos en los artículos 8o y 22 de la presente ley con respecto a alguno o algunos de los presuntos infractores, mediante acto administrativo debidamente motivado se declarará a los presuntos infractores, según el caso, exonerados de toda responsabilidad y, de ser procedente, se ordenará el archivo del expediente.

ARTÍCULO 28. NOTIFICACIÓN.
El acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental deberá ser notificado al interesado y a los terceros intervinientes debidamente reconocidos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 29. PUBLICIDAD.
El acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental será publicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO 30. RECURSOS.
Contra el acto administrativo que ponga fin a una investigación sancionatoria ambiental procede el recurso de reposición y siempre que exista superior jerárquico, el de apelación, los cuales deberán ser interpuestos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. Los actos administrativos proferidos en desarrollo del procedimiento sancionatorio ambiental, quedarán en firme de conformidad con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 31. MEDIDAS COMPENSATORIAS.
La imposición de una sanción no exime al infractor del cumplimiento de las medidas que la autoridad ambiental competente estime pertinentes establecer para compensar y restaurar el daño o el impacto causado con la infracción. La sanción y las medidas compensatorias o de reparación deberán guardar una estricta proporcionalidad.

TITULO V. MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONES.

ARTÍCULO 32. CARÁCTER DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.
Las medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 33. MEDIDAS PREVENTIVAS SOBRE AGENTES Y BIENES EXTRANJEROS.
Las preventivas podrán ser aplicadas a personas extranjeras y sus bienes, siempre que los bienes o las personas se encuentren dentro del territorio nacional. En caso de que el agente sancionado tenga residencia en un país extranjero, la autoridad ambiental enviará el auto de inicio y terminación del proceso sancionatorio a la Cancillería colombiana para que esta los envíe al país de residencia del presunto infractor y en el caso de que sea sancionado, la Cancillería adelante las gestiones necesarias para hacer efectiva la sanción impuesta.

ARTÍCULO 34. COSTOS DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.
Los costos en que incurra la autoridad ambiental con ocasión de las medidas preventivas, tales como: Transporte, almacenamiento, seguros, entre otros, correrán por cuenta del infractor. En caso del levantamiento de la medida, los costos deberán ser cancelados antes de poder devolver el bien o reiniciar o reabrir la obra.

ARTÍCULO 35. LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.
Las medidas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron.

ARTÍCULO 36. TIPOS DE MEDIDAS PREVENTIVAS.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos, los establecimientos públicos que trata la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción alguna o algunas de las siguientes medidas preventivas:
- Amonestación escrita.
- Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.
- Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres.
- Suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos.

PARÁGRAFO. Los costos en que incurra la autoridad ambiental por la imposición de las medidas preventivas como almacenamiento, transporte, vigilancia, parqueadero, destrucción, demolición, entre otros, serán a cargo del infractor.

ARTÍCULO 37. AMONESTACIÓN ESCRITA.
Consiste en la llamada de atención escrita a quien presuntamente ha infringido las normas ambientales sin poner en peligro grave la integridad o permanencia de los recursos naturales, el paisaje o la salud de las personas. La amonestación puede incluir la asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental. El infractor que incumpla la citación al curso será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Este trámite deberá cumplir con el debido proceso, según el artículo 3o de esta ley.

ARTÍCULO 38. DECOMISO Y APREHENSIÓN PREVENTIVOS.
Consiste en la aprehensión material y temporal de los especímenes de fauna, flora, recursos hidrobiológicos y demás especies silvestres exóticos y el de productos, elementos, medios, equipos, vehículos, materias primas o implementos utilizados para cometer la infracción ambiental o producido como resultado de la misma.

Cuando los elementos aprehendidos representen peligro para la salud humana, vegetal o animal, la autoridad ambiental procederá de inmediato a su inutilización, destrucción o incineración a costa del infractor. Los productos perecederos que no puedan ser objeto de almacenamiento y conservación podrán ser entregados para su uso a entidades públicas, de beneficencia o rehabilitación, previo concepto favorable de la entidad sanitaria competente en el sitio en donde se hallen los bienes objeto del decomiso. En caso contrario, se procederá a su destrucción o incineración, previo registro del hecho en el acta correspondiente.

PARÁGRAFO. Se entiende por especie exótica la especie o subespecie taxonómica, raza o variedad cuya área natural de dispersión geográfica no se extiende al territorio nacional ni a aguas jurisdiccionales y si se encuentra en el país, es como resultado voluntario o involuntario de la actividad humana”.

ARTÍCULO 39. SUSPENSIÓN DE OBRA, PROYECTO O ACTIVIDAD.
Consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad ambiental, la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud humana o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas.

ARTÍCULO 40. SANCIONES. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones:
1. Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.
3. Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro.
4. Demolición de obra a costa del infractor.
5. Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.
6. Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres.
7. Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental.

PARÁGRAFO 1o. La imposición de las sanciones aquí señaladas no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional definirá mediante reglamento los criterios para la imposición de las sanciones de que trata el presente artículo, definiendo atenuantes y agravantes. Se tendrá en cuenta la magnitud del daño ambiental y las condiciones socioeconómicas del infractor.

ARTÍCULO 41. PROHIBICIÓN DE DEVOLUCIÓN DE ESPECÍMENES SILVESTRES O RECURSOS PROCEDENTES DE EXPLOTACIONES ILEGALES.
Cuando la fauna, flora u otros recursos naturales aprehendidos o decomisados preventivamente sean resultado de explotaciones ilegales, no procederá, en ningún caso, la devolución de los mismos al infractor, salvo el caso considerado en el artículo 52, numeral 6.

ARTÍCULO 42. MÉRITO EJECUTIVO.
Los actos administrativos expedidos por las autoridades ambientales que impongan sanciones pecuniarias prestan mérito ejecutivo y su cobro se hará a través de la jurisdicción coactiva.

PARÁGRAFO. El valor de las sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ingresará a una subcuenta especial del Fonam.

ARTÍCULO 43. MULTA.
Consiste en el pago de una suma de dinero que la autoridad ambiental impone a quien con su acción u omisión infringe las normas ambientales.

ARTÍCULO 44. CIERRE TEMPORAL O DEFINITIVO DEL ESTABLECIMIENTO, EDIFICACIÓN O SERVICIO.
Consiste en poner fin a las actividades o tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones ambientales. Es temporal si se impone por un determinado período de tiempo y es definitivo cuando así se indique o no se fije un límite en el tiempo.

El cierre podrá imponerse para todo el establecimiento, edificación o servicio o solo para una parte o proceso que se desarrolle en él. Una vez en firme el acto administrativo a través del cual se impone una sanción de cierre temporal o definitivo, no podrá adelantarse actividad alguna en la edificación, establecimiento o servicio. Si el cierre recae sobre una parte del establecimiento, edificación o servicio, no podrá adelantarse la actividad específica en la zona, área o sección cerrada. En uno u otro caso el sancionado podrá desarrollar lo necesario para el necesario mantenimiento del inmueble.

La autoridad ambiental competente deberá tomar las medidas pertinentes para la ejecución de la sanción y se hará efectiva mediante la imposición de sellos, bandas u otros medios apropiados para asegurar el cumplimiento de la sanción.

ARTÍCULO 45. REVOCATORIA O CADUCIDAD DE LA LICENCIA, PERMISO, CONCESIÓN, AUTORIZACIÓN O REGISTRO.
Consiste en dejar sin efectos los actos administrativos a través de los cuales se otorgó la licencia ambiental, permiso, autorización, concesión o registro.

ARTÍCULO 46. DEMOLICIÓN DE OBRA.
Consiste en la destrucción a costa del infractor de una obra bajo parámetros técnicos establecidos por la autoridad competente en los casos a que hubiere lugar. La sanción de demolición de obra implica que el infractor deberá realizarla directamente y en caso contrario, será efectuada por la autoridad ambiental, quien repetirá contra el infractor por los gastos en que incurra mediante proceso ejecutivo.

ARTÍCULO 47. DECOMISO DEFINITIVO DE PRODUCTOS, ELEMENTOS, MEDIOS O IMPLEMENTOS UTILIZADOS PARA COMETER LA INFRACCIÓN.
Consiste en la aprehensión material y definitiva de los productos, elementos, medios e implementos utilizados para infringir las normas ambientales.

Una vez decretado el decomiso definitivo, la autoridad ambiental podrá disponer de los bienes para el uso de la entidad o entregarlos a entidades públicas para facilitar el cumplimiento de sus funciones, a través de Convenios Interinstitucionales que permitan verificar la utilización correcta.

ARTÍCULO 48. RESTITUCIÓN DE ESPECÍMENES DE ESPECIES SILVESTRES.
Consiste en la aprehensión material y el cobro del costo de todo el proceso necesario para la adecuada restitución de los individuos, especímenes y/o muestras de especies silvestres o productos del medio ambiente que pertenecen al Estado que se hayan aprovechado, movilizado, transformado y/o comercializado sin la autorización ambiental respectiva o con violación de las disposiciones ambientales que regulan la materia.

PARÁGRAFO. Los costos en que se incurra con ocasión de la restitución de especies silvestres y su manejo posterior, serán a cargo del infractor y harán parte de la restitución cuando ella sea impuesta como sanción del proceso. En todos los casos en que se haga efectiva la medida especial de restitución, las autoridades ambientales competentes deberán imponer las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.

ARTÍCULO 49. TRABAJO COMUNITARIO EN MATERIA AMBIENTAL.
Con el objeto de incidir en el interés del infractor por la preservación del medio ambiente, los recursos naturales y el paisaje, la autoridad ambiental podrá imponer la sanción de trabajo comunitario en materias ambientales a través de su vinculación temporal en alguno de los programas, proyectos y/o actividades que la autoridad ambiental tenga en curso directamente o en convenio con otras autoridades. Esta medida solo podrá reemplazar las multas solo cuando los recursos económicos del infractor lo requieran, pero podrá ser una medida complementaria en todos los casos.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará las actividades y procedimientos que conlleva la sanción de trabajo comunitario en materia ambiental y la medida preventiva de asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental como parte de la amonestación.


Ley 1333 de 2009; Art. 13 Par. 3o

TITULO VI. DISPOSICION FINAL DE ESPECIMENES DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE RESTITUIDOS.

ARTÍCULO 50. DISPOSICIÓN PROVISIONAL EN MATERIA DE APREHENSIÓN PREVENTIVA DE ESPECÍMENES DE ESPECIES DE FLORA Y FAUNA SILVESTRES.
En los eventos de decomiso preventivo en los cuales la autoridad ambiental no cuente con las instalaciones, infraestructura o equipos necesarios para mantener en forma adecuada los individuos o especímenes de fauna y flora silvestres utilizados en la comisión de la infracción ambiental, se procederá a ubicarlos provisionalmente en Centros de Atención y Valoración, CAV, hogares de paso, zoológicos, jardines botánicos u otros sitios aptos para tal efecto.

ARTÍCULO 51. DESTRUCCIÓN O INUTILIZACIÓN.
En los eventos en que los especímenes de fauna y flora silvestres, productos, implementos, medios y elementos objeto de aprehensión representen riesgo para la salud humana, animal o vegetal o se encuentren en estado de descomposición o amenacen en forma grave al medio ambiente o los recursos naturales, la autoridad ambiental competente determinará el procedimiento adecuado para su destrucción o inutilización, previo levantamiento y suscripción de acta en el cual consten tales hechos para efectos probatorios.

ARTÍCULO 52. DISPOSICIÓN FINAL DE FAUNA SILVESTRE DECOMISADOS O APREHENDIDOS PREVENTIVAMENTE O RESTITUIDOS.
Impuesto el decomiso provisional o aprehensión provisional o la restitución de especímenes de fauna silvestre, la autoridad ambiental competente mediante acto administrativo debidamente motivado podrá disponer de los individuos o especímenes de fauna y/o flora utilizados para cometer la infracción en cualquiera de las siguientes alternativas:
1. Liberación. Cuando el decomiso preventivo o definitivo o la restitución verse sobre especímenes de fauna silvestre se procederá a buscar preferentemente su libertad, siempre y cuando existan los elementos de juicio que permitan determinar que los especímenes objeto de liberación y el ecosistema en la cual serán liberados no sufrirían un daño o impacto mayor que el beneficio que pueda presentar su liberación. Bajo ninguna circunstancia las especies exóticas podrán ser objeto de esta medida.
2. Disposición en Centro de Atención, valoración y rehabilitación. En los eventos en los que no sea factible la liberación de los individuos, las autoridades ambientales competentes podrán disponer de estos en los Centros de Atención, valoración y rehabilitación de la fauna y flora silvestre, especialmente creados para esos efectos. La fauna y flora silvestre pertenecen a la Nación. Por consiguiente, el Gobierno Nacional destinará los recursos necesarios de su presupuesto para el sostenimiento de los Centros de Atención, Valoración y Rehabilitación de Fauna y Flora silvestres.
3. Destrucción, incineración y/o inutilización. En los casos en que el material animal objeto de decomiso represente riesgos para la salud humana, animal o vegetal, la autoridad ambiental competente dispondrá el procedimiento adecuado para su destrucción o inutilización. De igual forma, se procederá en los casos en los que se haya efectuado decomiso de pieles, pelos, carne, colmillos, garras y otros productos de origen animal.
4. Entrega a zoológicos, red de amigos de la fauna. La autoridad ambiental competente podrá colocar a disposición de zoológicos, de centros creados por la red de amigos de la fauna, establecimientos afines, Fundaciones y/o entidades públicas que tengan como finalidad la investigación y educación ambiental, en calidad de tenedores, los especímenes que no sean objeto de liberación o de disposición en los centros de atención, valoración y rehabilitación.
5. Entrega a zoocriaderos. Los individuos que a juicio de la autoridad ambiental competente tengan la calidad para ser o llegar a ser pie parental, pueden ser objeto de disposición en calidad de tenencia en zoocriaderos que manejen la especie en cuestión y que se encuentren legalmente establecidos con la condición de preservarlos, no pueden ser comercializados ni donados a un tercero.
6. Tenedores de fauna silvestre. En casos muy excepcionales y sin perjuicio de las sanciones pertinentes. Cuando la autoridad ambiental considere que el decomiso de especímenes vivos de fauna silvestre implica una mayor afectación para estos individuos, soportado en un concepto técnico, podrán permitir que sus actuales tenedores los conserven y mantengan, siempre y cuando se registren previamente ante la autoridad ambiental y cumplan con las obligaciones y responsabilidades que esta determine en materia de manejo de las especies a conservar.
7. Liberaciones en semicautiverio. Cuando los individuos de especies de fauna silvestre no cuenten con las condiciones para volver al medio natural, pero tengan las condiciones de salud necesarias, la autoridades ambientales encargadas podrán celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para hacer liberaciones en semicautiverio. Consistirán en la adecuación de un área en zonas rural o urbana –como en jardines botánicos, plazas o parques de pueblos o ciudades– donde los animales estarán libres en un medio con iguales condiciones que su medio natural, pero limitados por barreras naturales o artificiales que impidan la afectación de las poblaciones naturales y la salud pública. El alimento y cuidados necesarios para su subsistencia serán proveídos por el custodio, que además deberá velar por su bienestar.

PARÁGRAFO 1o. En el acto administrativo de disposición final de fauna silvestre y demás elementos restituidos, se establecerán clara y expresamente las obligaciones y responsabilidades de quien los recepciona y de la autoridad ambiental que hace entrega de ellos. El incumplimiento de dichas obligaciones dará lugar a la revocatoria del acto. El acta de recibo correspondiente será suscrita por ambas partes. Se podrá acordar quién será titular de los resultados de las investigaciones o productos obtenidos a partir de dichos elementos. En ningún caso los elementos restituidos podrán ser comercializados o donados. Los costos incurridos serán a cargo del infractor y podrán ser transferidos a la persona natural o jurídica encargada de la manutención de los individuos. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Para garantizar la evidencia en los procesos penales, las autoridades ambientales conservarán documentos, registros fílmicos o fotográficos y de todos los demás medios que puedan constituirse como prueba en esos procesos y los conservarán y allegarán a los respectivos procesos penales en las condiciones que la ley exige para la cadena de custodia.

PARÁGRAFO 3o. Corresponde a las autoridades ambientales vigilar el buen estado de los animales otorgados en custodia o tenencia y velar para que las condiciones técnicas, nutricionales y de hábitat sean las adecuadas para los especímenes. Las autoridades ambientales podrán revocar las entregas, tenencias o custodias en caso de incumplimiento de estas condiciones.

ARTÍCULO 53. DISPOSICIÓN FINAL FLORA SILVESTRE RESTITUIDOS.
Impuesta la restitución de especies silvestres de flora, la autoridad ambiental competente mediante acto administrativo debidamente motivado podrá disponer de los individuos o especímenes de flora utilizados para cometer la infracción en cualquiera de las siguientes alternativas:
1o. Disposición al medio natural. Si los especímenes de flora silvestre nativa tienen las condiciones necesarias para regresar al medio natural sin sufrir menoscabo o daño, la autoridad ambiental, previo estudio, lo dispondrá. Bajo ningún motivo podrá disponerse especímenes de flora que no sea nativa en el medio natural.
2o. Disposición en Centros de Atención y Valoración, CAV. Cuando sea factible la disposición al medio natural de los individuos, la autoridad ambiental ubicará a estos en los Centros de Atención y Valoración de fauna y flora silvestres creados para estos efectos.
3o. Destrucción, incineración o inutilización. Cuando el material vegetal decomisado represente peligro para la salud humana, animal o vegetal, la autoridad ambiental dispondrá el procedimiento adecuado para su destrucción o inutilización.
4o. Entrega a jardines botánicos, red de amigos de la flora. La autoridad ambiental competente podrá colocar a disposición de jardines botánicos, de centros creados por la red de amigos de la flora, establecimientos afines y/o entidades públicas que tengan como finalidad la investigación y educación ambiental, en calidad de tenedores, los especímenes, productos y subproductos de flora que no sean objeto de disposición al medio natural o en los Centros de Atención y Valoración, CAV.
5o. Entrega a viveros u otras organizaciones de conservación como arboretums o reservas forestales. Los especímenes, productos y subproductos que a juicio de la entidad ambiental pueden ser entregados en tenencia a aquellos viveros legalmente establecidos, que los manejen debidamente, con la condición de preservarlos, más no comercializarlos ni donarlos a terceros.
6o. Entrega a entidades públicas. Los productos y subproductos maderables pueden ser entregados a entidades públicas para facilitar el cumplimiento de sus funciones estatales, a través de Convenios Interinstitucionales que permitan verificar la utilización correcta de los mismos.

PARÁGRAFO. En el acto administrativo de disposición final de flora silvestre y demás elementos restituidos se establecerán clara y expresamente las obligaciones y responsabilidades de quien los recepciona y de la autoridad ambiental que hace entrega de ellos. El incumplimiento de dichas obligaciones dará lugar a la revocatoria del acto. El acta de recibo correspondiente será suscrita por ambas partes. Se podrá acordar quién será titular de los resultados de las investigaciones o productos obtenidos a partir de dichos elementos. En ningún caso los elementos restituidos podrán ser comercializados o donados. Los costos incurridos serán a cargo del infractor y podrán ser transferidos a la persona natural o jurídica encargada de la manutención de los individuos. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 54. DISPOSICIÓN FINAL PRODUCTOS DEL MEDIO AMBIENTE RESTITUIDOS.
Impuesta la restitución de productos del medio ambiente explotados ilegalmente que pertenecen al Estado, la autoridad ambiental competente mediante acto administrativo debidamente motivado podrá disponer de los bienes para el uso de la entidad o entregarlos a entidades públicas para facilitar el cumplimiento de sus funciones a través de Convenios Interinstitucionales que permitan verificar la utilización correcta.

TITULO VII. DEL MINISTERIO PUBLICO AMBIENTAL.

ARTÍCULO 55. EL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA AMBIENTAL.
El Ministerio Público en materia ambiental será ejercido por el Procurador General de la Nación a través del Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios y 30 Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios, los cuales serán asignados en los departamentos en la forma que este señale. Dos de los Procuradores Ambientales y Agrarios designados tendrán competencia en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 56. FUNCIONES DE LOS PROCURADORES JUDICIALES AMBIENTALES Y AGRARIOS.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que establezcan las funciones y estructura general de la Procuraduría General de la Nación y la norma que crea y organiza la jurisdicción agraria, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios y los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios ejercerán, además de las funciones contenidas en otras normas legales, la siguiente:
Velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política, las leyes, decretos, actos administrativos y demás actuaciones relacionadas con la protección del medio ambiente y utilización de los recursos naturales.
Las autoridades que adelanten procesos sancionatorios ambientales deberán comunicar a los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios los autos de apertura y terminación de los procesos sancionatorios ambientales.

TITULO VIII. PORTALES DE INFORMACION PARA EL CONTROL DE LA NORMATIVIDAD AMBIENTAL.

ARTÍCULO 57. REGISTRO UNICO DE INFRACTORES AMBIENTALES, RUIA.
Créase el Registro Unico de Infractores Ambientales –RUIA– a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El RUIA deberá contener, al menos, el tipo de falta por la que se le sancionó, lugar de ocurrencia de los hechos, sanción aplicada, fecha en que queda ejecutoriado el acto administrativo que impone la sanción y el número, autoridad ambiental que adelantó la investigación y fecha de ejecución o cumplimiento de la sanción, el nombre e identificación del infractor y en caso de ser un persona jurídica aparecerá el nombre de la empresa, NIT y el nombre e identificación del representante legal.

ARTÍCULO 58. INFORMACIÓN DEL RUIA.
La información del registro será pública y de fácil acceso para las autoridades ambientales y la comunidad en general y será prueba suficiente para demostrar la reincidencia en sanciones ambientales. La información del RUIA deberá ser actualizada al menos una vez al mes por las autoridades obligadas a reportarla.

ARTÍCULO 59. OBLIGACIÓN DE REPORTAR AL RUIA. Todas las autoridades que sancionen a través del procedimiento sancionatorio ambiental deberán reportar la información para el registro en los términos y condiciones que para tal efecto reglamente el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

La omisión de reportar dará lugar a falta disciplinaria en los términos señalados por la ley.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en un término no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la expedición de esta ley, reglamentará todo lo concerniente al funcionamiento y manejo del Registro Unico de Infractores Ambientales –RUIA– el cual será administrado por ese Ministerio con el apoyo logístico y técnico de todas las autoridades ambientales del país.

ARTÍCULO 60. PORTAL DE INFORMACIÓN SOBRE FAUNA SILVESTRE –PIFS–. Créase el Portal de Información sobre Fauna Silvestre –PIFS– a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El PIFS deberá contener, al menos, decomisos para cada especie, el número de individuos, la fecha y lugar de su realización. El seguimiento sobre cada individuo o grupo de individuos, reportando lugar donde se encuentra, el estado y en caso de disposición final la fecha, su lugar de destino, las fechas de verificaciones realizadas sobre el estado de los especímenes. Así mismo, proveerá información básica como localización, especies que poseen y contactos sobre los Centros de Atención y Valoración –CAV– hogares de paso, zoológicos, zoocriaderos, tenedores y custodios, centros de rehabilitación e investigación que trabajan con fauna silvestre. El PIFS tendrá, al menos, una ficha técnica de todos los estudios sobre fauna silvestre que las autoridades ambientales o los institutos de investigación del SINA han realizado, autorizado o patrocinado; la lista de los centros de rehabilitación.

La Información del PIFS será pública y de fácil acceso para las autoridades ambientales y la comunidad en general. Deberá ser actualizada al menos una vez al mes.

ARTÍCULO 61. CONVENIOS DE COOPERACIÓN INTERADMINISTRATIVOS.
Las autoridades ambientales en los diferentes niveles deberán celebrar convenios de cooperación interinstitucional que permitan el intercambio para mantenimiento, rehabilitación y liberación de especímenes de fauna silvestre; de manera que las autoridades ambientales, pagando los costos de mantenimiento, puedan enviar los especímenes aprehendidos en su jurisdicción a otras autoridades o centros de rehabilitación ubicados en lugares con condiciones más apropiadas para esas especies y que les permitan su pronta liberación.

Para facilitar este proceso, el PIFS publicará el costo diario de mantenimiento de un individuo de cada especie en los diferentes centros de rehabilitación de especies, tanto de las Corporaciones, como de aquellos con convenios con estas.
Todos los convenios, así como los envíos y liberaciones que surjan con ocasión de ello, deberán ser publicados en el PIFS.

TITULO IX. DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 62. APOYO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA.
Cuando las circunstancias lo requieran, otras entidades públicas y las autoridades de policía deberán ofrecer su apoyo y acompañamiento a las autoridades ambientales.
Las autoridades ambientales, los entes de control, el DAS, el CTI, los Institutos de Investigación Científica del SINA, la Policía Nacional, la Policía de Carreteras, las demás autoridades de policía, las entidades de apoyo al SINA como el ICA, la DIAN y los entes territoriales, crearán comités de control al tráfico ilegal de especies silvestres a fin de prevenir, evitar y controlar el aprovechamiento, la movilización, transformación, comercialización nacional e internacional de las mismas. Estos Comités operarán de manera conjunta y coordinada de acuerdo con sus funciones legales y según la normativa vigente en la materia.

ARTÍCULO 63. EXTENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO.
Las sanciones contempladas en los artículos 28, 39 y 35 de la Ley 47 de 1993 para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, continúan vigentes con el procedimiento adoptado en la presente ley.

ARTÍCULO 64. TRANSICIÓN DE PROCEDIMIENTOS.
El procedimiento dispuesto en la presente ley es de ejecución inmediata. Los procesos sancionatorios ambientales en los que se hayan formulado cargos al entrar en vigencia la presente ley, continuarán hasta su culminación con el procedimiento del Decreto 1594 de 1984.

ARTÍCULO 65. REGLAMENTACIÓN INTERNA.
Con fundamento en las disposiciones aquí contenidas, las autoridades ambientales establecerán mediante acto administrativo motivado, la distribución interna de funciones y responsabilidades para tramitar los procedimientos sancionatorios ambientales en el área de su jurisdicción.

ARTÍCULO 66. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Capítulo XI, artículos 116 y siguientes del Decreto 948 de 1995 y subroga los artículos 83 a 86 de la Ley 99 de 1993.

El Presidente del honorable Senado de la República,
HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
GERMÁN VARÓN COTRINO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Minas y Energía,
HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
CARLOS COSTA POSADA.

sábado, 26 de junio de 2010

VENTAJAS Y RETOS DE AEROCAFÉ



Por Gonzalo Duque Escobar

Si partimos del presupuesto de que la inversión en infraestructura no es inflacionaria y que existe una relación positiva entre la tasa de desarrollo sustentable de la economía y la de inversión, resulta difícil encontrar el soporte teórico para quien amparado en una verdad de a puño considera inviable el aeropuerto del Café, y concluye calificando el proyecto de “un lujo a costillas de la pobreza” luego de interpretar la importancia de la obra como si se tratase de un “elefante blanco”. Salvo consideraciones relativas a los requerimientos de una ciudad región que demanda puertos y aeropuertos como es el caso de los escenarios conurbados del occidente Colombiano, en la otra orilla del desarrollo está el transporte rural fundamental en las zonas cafeteras donde la intensa red de caminos que garantiza la movilidad y conectividad entre multitud de pequeños poblados ha actuado como un catalizador de la pobreza, por lo menos desde 1930 hasta 1970, cuando entra la revolución verde con el caturra para dar inicio a la actual crisis ambiental y social.

Para empezar, comparto la idea de que frente al dilema: primero la inversión social o el crecimiento económico, efectivamente se deben priorizar educación y salud como factores clave para lograr un crecimiento rápido con desarrollo, y no lo contrario. También me preocupa que al examinar las cifras sobre la pobreza y el empleo en la región, podamos estar logrando un crecimiento sin desarrollo, y por lo tanto a costa de la miseria humana. Pero dejar sentada la tesis de que la inversión en Aerocafé significa desconocer que lo primero es el desarrollo de las capacidades humanas, equivale a decir lo mismo del gasto público en vivienda y a desconocer de plano que la eficiencia de la economía nacional parte de la inversión en infraestructura como la de transporte y comunicaciones.

Ahora, dando por sentadas ambas bases me permitiré mostrar el alcance del proyecto Aeropuerto del Café, partiendo de consideraciones sobre su contexto y su impacto en una región donde la sinergia de la economía del conocimiento y la economía verde, son un potencial desaprovechado. Para empezar, me permito señalar que de Aerocafé, cuando se desarrolle la pista de 3600 m de longitud a 1350 msnm, podrán despegar aviones tipo Jumbo con 112 mil libras de carga. Esa capacidad y su ubicación en el centro de la conurbación Cali-Medellín le da una ventaja absoluta al Aeropuerto del Café que le permite ofrecer ventajas sustanciales para competir por una fracción importante del sistema de convergencias aéreas y de generación de carga, ya que un B-747 saldría del aeropuerto de Rionegro con 75 mil libras, donde la pista de 3500 m está a 2140 msnm, y también se levantaría con 83 mil libras de El Dorado donde la pista de 4200 m está a 2640 msnm. Un Jumbo levantando desde Palestina un 49% y un 36% más de carga que en estos dos aeropuertos, no es comparable a los actuales aeródromos vecinos del Eje Cafetero.

Esa mayor eficiencia de Aerocafé soportada en concepto escrito de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, es a mi juicio importante para definir las características que definen la “bancabilidad del proyecto”, ya que la mayor pista facilita poner al alcance del Eje Cafetero los mercados lejanos en naves de gran tamaño que ofrezcan fletes bajos por economías de escala. Como evidencia de esta percepción, puede examinarse el elevado valor del suelo en Rionegro, su acelerado crecimiento demográfico y la transformación del sector productivo y de servicios en la cuenca de su aeropuerto, en contravía de lo que ha ocurrido en Cartago donde el aeropuerto Santa Ana con una pista de 2100 m a 960 msnm, no ha generado ningún impacto significativo, ni siquiera el de las flores: este argumento permite descalificar la recomendación de una pista de 2700 m en Palestina dada al anterior Gobernador de Caldas por Avianca, dado que esa longitud de pista por la altitud de Aerocafé, lo haría equivale al de Cartago.

Entonces, lo que se prevé a causa del significativo potencial de Aerocafé, también me genera preocupaciones sobre las dinámicas asociadas a un seguro crecimiento urbano de Chinchiná, ya que su actual estructura de conglomerado urbano lo convertiría en un escenario de conflictos, salvo que se planifique a tiempo su desarrollo para transformarlo en una ciudad intermedia y por lo tanto en un escenario de oportunidades: con Aerocafé, en los próximos 25 años, el poblado podría albergar 50 mil habitantes adicionales y desarrollar funciones más complejas en los tres sectores de la economía. Pero entonces, dadas las limitaciones técnicas, económicas y legales de los entes planificadores municipales en el escenario más intenso de los acontecimientos, ¿acaso no sería conveniente crear una organización suprarregional responsable del ordenamiento territorial?

Ya desde Corpocaldas, Carder y la CRQ se han dado avances significativos para el ordenamiento de las cuencas de esta ecorregión cafetera, que contemplan acciones definitivas sobre el manejo del recurso hídrico y la reconversión de los actividades agropecuarias para resolver problemáticas y conflictos socioambientales, incorporando prácticas amigables con el medio ambiente y avanzando a una producción limpia de bienes y servicios con mayor valor agregado, lo que exige avanzar en la educación de las comunidades rurales y a fortalecer la identidad cultural como factores fundamentales para asimilar los nuevos paquetes económicos y tecnológicos de un modelo de desarrollo alternativo que permita la apropiación social del proyecto. Igualmente, esto reclama el fortalecimiento del programa “Escuela Nueva” que debe avanzar a los niveles de secundaria y profesional, y el financiamiento de los proyectos agroindustriales en el marco del proyecto Arcano que se ha estancado.
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Fuentes:

• Aerocafé: Un lujo a costillas de la pobreza /Sebastián Trujillo /La Patria, 2010-05-15. http://www.lapatria.com/story/aerocafé-un-lujo-costillas-de-la-pobreza

• Aerocafé: Un lujo a costillas de la pobreza II/ Sebastián Trujillo/ La Patria, 2010-06-26. http://www.lapatria.com/story/aerocaf%C3%A9-un-lujo-costillas-de-la-pobreza-ii

• Aspectos Urbanos En El Eje Cafetero. Gonzalo Duque-Escobar. 17 Nov 2007 http://gduquees.blogspot.com/2007/11/aspectos-urbanos-en-el-eje-cafetero.html

• Nuevos horizontes para el desarrollo del occidente colombiano. Gonzalo Duque-Escobar. 12-10-2009. http://godues.blogspot.com/2009/12/nuevos-horizontes-para-el-desarrollo.html

• El Eje Cafetero en el escenario de las Ciudades Intermedias. Gonzalo Duque-Escobar. Revista Eje XXI Nº 23 de Marzo de 2006. http://www.galeon.com/cts-economia/ciudades.htm

• Elementos para la visión prospectiva de Aerocafé. Gonzalo Duque-Escobar, Manizales, septiembre 8 de 2009. http://godues.blogspot.com/2009/09/elementos-para-la-vision-prospectiva-de.html

Manizales, junio 26 de 2010.

jueves, 10 de junio de 2010

La SMP de Manizales en el origen de la universidad pública para Caldas


Gonzalo Duque Escobar*

Imagen: Palacio de Bellas Artes, obra de la SMP (1931) para la Universidad Popular de Caldas.

La creación de la primera universidad pública para el antiguo Caldas, ha sido entre todos lo más significativo de los invaluables aportes y realizaciones de la Sociedad de Mejoras Públicas de Manizales (1912), benemérita institución que se apresta a cumplir su centenario convocando el apoyo cívico, empresarial y gubernamental para el Centro Cultural Universitario que propone la Universidad de Caldas como proyecto de ciudad, el cual la benemérita ha considerado como campaña emblemática para su efemérides.

La Universidad Nacional de Colombia sede Manizales (1949) y la Universidad de Caldas (1943), como instituciones hermanas surgen gracias al apoyo material y político de la SMP de Manizales, en el marco del proyecto de la Universidad Popular que impulsan para la época las fuerzas vivas de la región. Desde 1913 existía el Instituto Universitario de Caldas y desde 1931 se había creado una Escuela de Bellas Artes en la ciudad, pero a partir de la implementación del modelo keynesiano surgido en el contexto de la Gran Depresión de 1929, se contemplaba la creación de una Universidad del Estado no solo para el progreso de las fuerzas productivas locales, sino también para el desarrollo social y cultural de la región que hoy denominamos Eje Cafetero: es que esta nace desde el epicentro de la región del centro occidente de Colombia, con programas de interés para la naciente industria, el campo, la educación y la cultura.

En efecto, la Ordenanza Nº6 de mayo 24 de 1943* del Gobernador de Caldas Alfonso Jaramillo Arango, crea la citada Universidad Popular con las siguientes seis dependencias: el Instituto Universitario (quien le da soporte al proyecto), la Escuela Industrial (hoy Instituto Tecnológico Superior de Caldas), el Liceo Departamental Femenino ( sector de San José), y tres Facultades, así: la Facultad de Ingeniería Especializada (hoy UN) y la Facultad de Agronomía y Veterinaria, que funcionarán en edificios que construirá el Departamento en lote aportado por el Municipio, y la Facultad de Arquitectura y Bellas Artes Aplicadas, que funcionará en el edificio que para tal fin construye la SMP de Manizales. Ya en 1944 se expide la Ordenanza N°7 que para los efectos legales dispone que la Universidad Popular se denomine también Instituto Politécnico.

También, que en 1946 nace jurídicamente la Facultad de Ingeniería para Manizales, cuyo primer decano será Juan Hurtado, pero adscrita a la Universidad Nacional de Colombia gracias a una gestión conjunta de su Rector Gerardo Molina y del entonces Gobernador de Caldas José Jaramillo Montoya, Facultad que en 1948 inicia labores en el edificio de Bellas Artes que construye la SMP de Manizales, primero con la carrera de Electromecánica y la cual cambia a Ingeniería Civil en 1949; todo esto gracias a un contrato que se firma entre el Ministerio de Educación Nacional, la Universidad Nacional de Colombia, el Departamento de Caldas, el Instituto Politécnico -Universidad Popular- y la Sociedad de Mejoras Públicas de Manizales. Posteriormente, las Facultades de Agronomía y Veterinaria surgirán en 1949, cuando Manizales celebra su primer centenario.

Los primeros rectores de la citada Universidad, fueron: Profesor Haminio Lombana Villegas (1943), Dr. Guillermo Ocampo Avendaño (1944), Dr. Guillermo Londoño Mejía (1944-1945) y Dr. Juan Hurtado Henao (1946 – 1954).

Los Presidentes de la SMP durante esos años, fueron: José Restrepo Restrepo (1943), Benjamín Patiño Calleja (1944), Guillermo Hoyos Robledo (1945) y Gustavo Larrea Córdoba (1946)

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 *Profesor Especial de la Universidad Nacional de Colombia, Ingeniero Civil con estudios de posgrado en Geotecnia, Geofísica y Economía; y con autoría y coautoría de 20 textos y unos 500 videos, además de más de 1200 documentos publicados en repositorios de la U.N. de Colombia y páginas propias, o en físico. Expresidente de la Red de Astronomía de Colombia RAC, Director del Observatorio Astronómico de Manizales OAM y Coordinador del Museo Interactivo Samoga donde es Autor de la Videoteca de Samoga.
Además, Socio de la SMP de Manizales donde es Coordinador de la Revista Civismo, Socio Honorario de la SCIA adscrita a la Sociedad Colombiana de Ingenieros SCI, Miembro Correspondiente de la Academia Caldense de Historia, Miembro de la Corporación Aldea Global y Miembro de la Red de Veedurías Ambientales de Caldas. 
Web: Godues.   CVLAC-RA de GDE.  E-Mail: gduquees@unal.edu.co 
Fuentes:  Documentos de GDE, publicados en el Repositorio de la U.N. de Colombia y en Alejandría-D, también en el blog Godues, en C,T&MA, y en las Web Calameo e Issuu del autor.

Un arcoíris de valores... y de girasoles



Revista Aleph/ Por Carlos-Enrique Ruiz /[13.VI.2010]

No sería nada extraño, y menos para sentir escozor, que un intelectual en Colombia aspire a la más alta magistratura del Estado. Antecedentes mundiales los hay y notables, como en el caso de Václav Havel (n. 1936), escritor de relieve, ensayista y dramaturgo, autor, entre otras obras, de "Una fiesta en el jardín", "El poder de los sin poder", "Meditaciones estivales", "Sea breve, por favor", quien ocupó durante catorce años la presidencia en la República Checa, con reiterada aclamación del pueblo, habiendo consolidado la democracia, con respeto inquebrantable de los derechos humanos e ingreso, con derechos plenos, a la Unión Europea. Ejerció en simultaneidad las letras y la política, con similar éxito. Frente a su pueblo practicó la pedagogía elevando los niveles de comprensión crítica para abordar problemas y alcanzar soluciones satisfactorias, de amplia participación. Llaman poderosamente la atención consideraciones suyas como, por ejemplo, el estimar el carácter de la sociedad de acuerdo con el comportamiento de los conductores de vehículos hacia los peatones, no lejos de las pedagogías de nuestro Antanas en la construcción de ciudadanía.

Está de igual modo el poeta Léopold Sédar Senghor (1906 – 2001), político, profesor y hombre de letras, quien ejerció durante veinte años la presidencia de la República del Senegal, por reelecciones populares sucesivas, a partir de la independencia en 1959, y llegó a ser miembro de la Academia Francesa. Libros suyos como "Cantos de sombra", "Hostias negras" y "Cartas de invierno" lo dieron a conocer internacionalmente en la condición de destacado creador. Consolidó, al igual que Hável, la democracia en su país, con reconocimiento mundial por su liderazgo político y por la calidad de sus obras literarias. Nelson Mandela en Sudáfrica, heroico y formado, con ejercicio pleno en la no violencia, para quien “las situaciones más desalentadoras coinciden precisamente con el momento de plantear soluciones”. Su voluminosa autobiografía “El largo camino hacia la libertad” es monumental y apasionante. Más atrás encontramos a Michel de Montaigne (s. XVI), pensador emblemático de todos los tiempos, alcalde de Burdeos, el primero nombrado popularmente, con reelección.

En Latinoamérica también se han destacado figuras intelectuales en la regencia de los países como Mitre y Sarmiento en Argentina, José Battle en Uruguay, Rómulo Betancourt en Venezuela, Juan José Arévalo en Guatemala, Ricardo Lagos en Chile… En el caso de Colombia podría mencionarse a Alberto Lleras, intelectual de una generación de siempre recordar, con bagaje literario y periodístico, pero que fue más absorbido por la Política. Con particular ejemplo de sindéresis, ejerció en dos oportunidades la Presidencia de la República, con logros tan significativos como la reconciliación de los dos partidos políticos tradicionales en la guerra que libraron en los años cincuenta del siglo pasado. La nómina no es muy extensa pero sí ejemplar.

La ambición de notables intelectuales por servir a sus comunidades les ha permitido acceder a la Política, con maneras distintas de acercarse a la población, más por las ideas en sus implicaciones de vida diaria, que por las promesas casi siempre incumplidas. La cualificación de la gente, con acceso generalizado a la satisfacción de las necesidades básicas, ha sido en ellos preocupación central para formar personas con capacidad crítica, de razonamiento sensato para abordar problemas y alcanzar soluciones satisfactorias en lo personal, familiar y social, con calificada laboriosidad. “La República” de Platón es referente ideal para avanzar en formas de organización en las naciones, consiguiendo correspondencias armoniosas entre el Estado y los individuos. Allí se establecen, por ejemplo, las características que debe tener el gobernante: prudencia y energía necesarias, de gran compromiso con el bien común.

En las circunstancias actuales de Colombia, un Antanas Mockus representa esa posibilidad con el verde de todos los colores, con una carga nada despreciable de formación intelectual en ciencia y filosofía, con realizaciones en obras teóricas como "Representar y disponer", su tesis laureada de postgrado, al igual que número nada despreciable de ensayos, entre los cuales resalto el consagrado a los "anfibios culturales", en relación con ley, moral y cultura; también se destaca su libro de teoría aplicada, en colaboración, "Cumplir para convivir - Factores de convivencia y su relación con normas y acuerdos". Asimismo está la memoria de sus alcaldías, escrita en procesos de conferencias y seminarios en Oxford y Harvard: “Ampliación de los modos de hacer política”. Otros ensayos suyos: “Daño impune, daño sin riesgo”, “Algunos Sanchos, algunos Quijotes, algunas quijotadas admiradas: diez apostillas”, “La innovación y la extraña frontera que separa escuela y sociedad”, “Justicia en Colombia”, “Poder/es: batalla entre apostillas”, por no mencionar sino sus trabajos publicados en la Revista Aleph. Es un intelectual con fortalezas de pensamiento y realizaciones prácticas de gobernante, que aplica teoría al abordar problemas que afectan a las comunidades, como bien lo ha demostrado en sus desempeños de vicerrector académico y de rector en la Universidad Nacional de Colombia, y en los dos períodos, con solución de continuidad, que estuvo como Alcalde Mayor de Bogotá.

En sus estudios sobre la Justicia, Antanas discierne en las implicaciones de la idea de que lo justo es lo legal, o, en otras palabras, si se actúa de acuerdo con la legalidad entonces podría tenerse la convicción que se obró éticamente; falacia tan común en Colombia, en razón del divorcio existente entre ley, moral y cultura, como tres sistemas reguladores. Tema que vincula a las desigualdades, considerando la más grave la debida a la falta de acceso a la educación de calidad, con la característica de irreversible en sus consecuencias. De manera análoga establece que no se nace ciudadano sino que cada uno se vuelve ciudadano, en la interacción con el otro, mediando estrategias pedagógicas.

Hay que insistir en que Antanas ha sido uno de los más destacados directivos universitarios al haber alcanzado transformaciones profundas en la institución, por ejemplo, con la reforma académica que lideró, de amplia participación en la comunidad universitaria, sin traumatismos, y en la promulgación de normas de Estado, impulsadas por él, de benéfico impacto. En la Alcaldía no son pocas sus realizaciones, alcanzadas en cumplimiento de criterio fundamental, el de no sacrificar principios éticos. Y habrá que insistir en el cuidado de las finanzas públicas, de pulcritud sin tacha, con crecimiento apreciable, habiendo conseguido incluso que muchas personas hubieran aceptado pagar más impuestos por propia voluntad, con la seducción de la pedagogía, sin intimidaciones. El ahorro voluntario de las familias en el consumo de agua, con reducciones cercanas al cincuenta por ciento. El mejoramiento de las conductas de los ciudadanos, tanto de los conductores de vehículos automotores como de los sencillos peatones. La recreación colectiva y los parques fueron, de igual modo, objeto de su particular atención, lo mismo que el transporte masivo. Y no hay que olvidar que desde el “Protágoras” de Platón sabemos que la virtud puede ser enseñada.

La condición de estadista de Antanas no debería estar en duda. Se trata de un intelectual, profesor e investigador, que por acendradas convicciones personales asumió la Política, como en los casos de Montaigne, Sarmiento, Havel, Sédar-Senghor, Mandela, Lleras-Camargo, Lagos…, para trabajar al servicio del bien común, y no para alcanzar beneficios personales, en la funesta combinatoria de política y negocios. Su ejemplo, como el de aquellos, ha estado soportado por el altruismo, la filantropía y la magnanimidad, virtudes bastante desalojadas de los desempeños públicos por los políticos tradicionales. Como personalidad pública ha ejercido con bandera blanca en su lenguaje, sin atropellar a nadie, ni herir susceptibilidades, apenas se ha ocupado de reclamar para el Estado cualidades que le deberían ser inmanentes como: "el fin no justifica los medios", "no todo vale", "la unión hace la fuerza", "la vida -al igual que los recursos públicos- es sagrada"...

En la confrontación pública de los candidatos a la Presidencia se ha marcado un claro contraste: por un lado quien privilegia el continuismo con su penosa carga de clientelismo y corruptela, y seducción por lo cuantitativo y los resultados, sin considerar las consecuencias en los procedimientos para alcanzarlos, y, por el otro, quien da prioridad a no transigir con las malas costumbres y privilegiar lo cualitativo, con el sentido de alcanzar el mejoramiento de las personas que integran la nación, en procesos de educación, extensiva y de calidad, con solución pronta de las necesidades básicas en trabajo, salud, vivienda, recreación, con procesos de inclusión social, de respeto en las diferencias ideológicas, políticas o religiosas, al amparo de la Constitución y de la Ley.

De alcanzar Antanas Mockus -el intelectual, el profesor y el estadista-, la Presidencia de Colombia, este país daría un gran salto adelante, puesto que tendríamos, con esplendidez, un arcoíris de valores y girasoles, como símbolo rector de los mejores destinos para la patria y sus gentes, por los caminos de la no violencia, el trabajo honrado, calificado y productivo, la mejor valoración de la ciencia, la tecnología y la innovación, el desarrollo humano, humanitario y humanístico, con unas relaciones internacionales en planos de mutuo respeto y equidad. ¿Qué más quisiéramos?

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(La idea de “Un arcoíris de valores” la debo a Guillermo Arismendy, surgida en grata tertulia con Nelson Vallejo-Gómez)





[13.VI.2010]

martes, 8 de junio de 2010

¿Un megapuerto en Bahía Málaga?



Gonzalo Duque-Escobar

Colombia que nunca ha tenido visión marítima y desconoce las ventajas de su posición geoestratégica, padece de "anemia económica" por no haber entrado a los mares donde se mueve el 90% de la economía planetaria. También, Colombia cuenta en la selva del Pacífico con una de las zonas más lluviosas y biodiversas del planeta, lo que incluye el Chocó como ecorregión de alto endemismo que contiene la cuarta parte de las especies vegetales del país. El inexplorado y desaprovechado patrimonio biótico contenido en los ecosistemas del Pacífico, también plantea enormes retos a su preservación y aprovechamiento sostenible.

Colombia, al "modernizar" a Cartagena y Buenaventura para que admitan barcos Panamax de 5.000 Contenedores de 20 pies (TEU) y que tienen hasta 12 m de calado, ha quedado anclado en 1914: la entrega del Canal se debió a que para USA los Panamax ya no son competitivos para transitar el Pacífico y el Atlántico, entre Asia y Europa, cuando el flete del Panamax (0,10 U$ TEU/Milla) es cinco veces mayor que el de un Súper-pospanamax (0,02 U$ TEU/Milla). El rol de Panamá se ha desplazado a los puertos de Nueva York y San Francisco unidos por los FFCC costa a costa de USA.

Ahora, más que un puerto profundo en Bahía Málaga, Colombia, se requieren un par de puertos ubicados en sendos mares para asegurarle al país los beneficios económicos de una ruta entre Asia y Europa, y éste es el valor estratégico de la fórmula Urabá-Tribugá. Con un solo puerto profundo que no genere una ruta interoceánica, es difícil explicar la operación continua de los megabarcos Súper-pospanamax de más de 12 mil 500 contenedores que superan los 16 m de calado y 400 m de eslora, fletándose en horas, cuando hoy Bogotá no alcanza a generar 100 mil contenedores al año para Buenaventura y que lo que Colombia moviliza por sus puertos es del orden de dos millones de contenedores al año.

Bahía Málaga con su profundidad cumpliría para barcos Superpanamax de hasta 14 m de calado y 300 m de eslora porque equidista tanto del Pacífico suramericano como de la costa oeste de Norteamérica, y porque quedará cercano a Centroamérica y el Caribe con Panamá ya ampliado, pero concediéndole la renta del paso interoceánico al Canal, la cual podría obtenerse en Colombia con una nueva ruta que una con un FFCC a Urabá y Tribugá. El tránsito de un TEU por Panamá que ayer valía U$32 y hoy U$54, rápidamente alcanzará U$72 que se pagan en Suez cuando la creciente demanda sature el Canal.

Tanto Bahía Málaga, como Tribugá y un FFCC cruzando un túnel por el Darién hacia Urabá, suponen transformaciones y desarrollos con fuertes impactos para el medio natural, por lo que la eventual construcción y operación de estos elementos, salvo daños severos irreparables que los haga inviables, exige emplear tecnologías limpias certificadas y barcos apropiados que garanticen un desarrollo sostenible, en el cual debe quedar incluido el bienestar de los habitantes de la región.

Existiendo varias opciones, entre las alternativas portuarias del Pacífico debe seleccionarse la de menor costo ambiental (entendido en términos de cultura y medio ecosistémico) y mayor beneficio global, siempre de cara a los intereses del país, lo que incluye la necesaria preservación de su patrimonio biótico y cultural, inalienables. Es que en Bahía Málaga con razones suficientes está prevista la declaración de un Parque Nacional Natural: en este lugar de una fauna y flora continental y marina diversa, se da el apareamiento de cientos de ballenas jorobadas.

El problema no consiste entonces en una disyuntiva simple entre la sostenibilidad ecológica o la económica; también faltaría considerar por lo menos un tercer pilar de la sostenibilidad (el de la dimensión social), para no desconocer las relaciones imbricadas del desarrollo. El examen separado y la visión cartesiana del problema no permiten advertir eventuales catástrofes ecológicas o tecnológicas, ni diferenciar entre un crecimiento con y sin desarrollo.

La respuesta a esta problemática debe soportarse en la razón costo/beneficio evaluada con los tres pilares del desarrollo sostenible. Para que Colombia pueda resolver su "anemia económica" entrando a los mares donde se mueve el 90% de la economía, debe evitar una catástrofe sobre su inexplorada y desaprovechada biodiversidad, y contemplar otras alternativas portuarias, además del bienestar social y la preservación de la cultura de las comunidades negras e indígenas del Pacífico colombiano.

Manizales, 6/2010.
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Imagen en: http://godues.blogspot.com/2007/09/notas-sobre-puertos-en-el-caso-de.html

Relacionado:
Pacífico colombiano, en http://gduquees.blogspot.com/2012/12/pacifico-colombiano.html

lunes, 7 de junio de 2010

FUNDAMENTOS DE ECONOMIA Y TRANSPORTES


Fundamentos de Economía y Transportes

Gonzalo Duque-Escobar

Manizales, 2006





TEXTO PARA EL MÓDULO DE ECONOMÍA DEL TRANSOPORTE

ESPECIALIZACIÓN EN VÍAS Y TRANSPORTES

PROGRAMA DE INGENIERÍA CIVIL

UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA SEDE MANIZALES






Contenido:



I - Parte

- Ciencia, tecnología y sociedad


II - Parte

- Economía General

- Macroeconomía

- Microeconomía


III - Parte

- Introducción a la economía del transporte


IV Parte

- Movilidad y desarrollo en el eje urbano y periurbano de Manizales.

- Historia de los procesos urbanos y económicos del Eje Cafetero

- Ferrocarriles: integración y progreso para Colombia

- Una salida al mar para el occidente colombiano

- Elementos para la visión prospectiva de Aerocafé

- Ventajas y retos de Aerocafé



Descarga el contenido del libro en:

http://www.galeon.com/economiaytransportes/

viernes, 4 de junio de 2010

MECÁNICA DE LOS SUELOS

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Mecánica de los Suelos.
Gonzalo Duque Escobar y Carlos Enrique Escobar Potes
Manizales, 2002


TEXTO PARA LA ASIGNATURA MECANICA DE SUELOS I
PROGRAMA DE INGENIERÍA CIVIL
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA SEDE MANIZALES



Contenido:

Capítulo Descripción
01 Historia. Origen, formación y constitución del Suelo. Físico química de Las arcillas.
02 Relaciones de volumen y peso para Suelos.
03 Estructura del suelo. Granulometría.
04 Plasticidad y Consistencia de los Suelos.
05 Clasificación e identificación de los Suelos.
06 Capilaridad. Propiedades hidráulicas de los suelos.
07 Permeámetros. Redes de flujo.
08 La erosión del suelo y su relación con el agua.
09 Consolidación de suelos. Asentamientos
10 Esfuerzos en el suelo. Esfuerzos geoestáticos y por sobrecargas.
11 Teoría del círculo de Mohr. Teoría del Polo
12 Esfuerzo cortante en suelos. Ensayo de Corte
13 Triaxial. Trayectoria de esfuerzos.
14 Compactación de suelos.
15 Exploración y muestreo de suelos.


Para descargar el libro, entrar a:

http://www.galeon.com/geomecanica/